La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el pasado 6 de Octubre, realizó una nueva interpretación sobre el origen y judicialización de los derechos individuales y colectivos de todos los trabajadores (as) al servicio de los organismos descentralizados en este país. Lo anterior, sustentado en un aspecto previamente no “explorado” en sus jurisprudencias anteriores y que fueron abordados en columna diversa. Ahora bien, recordemos lo que previamente había resuelto la corte: primero, hay una libertad configurativa en cada ley o decreto de creación de cada organismo y que dependiendo esto, el Tribunal específico para hacer valer dichos derechos, esto es, actualmente un Tribunal laboral federal o local (previsto en la Ley Federal del Trabajo) o el Tribunal federal laboral burocrático respectivo (regulado en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado o la Ley burocrática local) y segundo, en el Estado de Morelos existe jurisprudencia previa que tajantemente establece la regla general que si no existe disposición en la Ley o decreto de creación del organismo que sea un Tribunal laboral local, el competente para conocerlo es el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje y por ende la Ley aplicable en el aspecto procesal es la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos. De la misma manera, los precedentes posteriores confirmaban dicha regla en el Estado, es decir, demandas tanto individuales como de huelga de trabajadores de CONALEP, COBAEM, IEBEM, CECYTE etc. y sus sindicatos, los Tribunales laborales locales se declaraban incompetentes para tramitarlos y después de una serie de amparos dicho Tribunal burocrático los admitía prácticamente a regañadientes.
Hasta aquí era bastante clara la regla, sin embargo, ¿en qué consisten estas nuevas jurisprudencias y sobre todo porqué serían aplicables en el Estado de Morelos?, simplemente como se dijo que hasta ahora y después de una serie de amparos y revisiones promovidas ante el Poder Judicial de la Federación, “enmienda” el criterio y señala en pocas palabras que debe tomarse en cuenta algo que se les había escapado y bastante importante en mi opinión y ¿si las partes pactaron lo contrario en sus contratos individuales de trabajo y colectivos y por tanto están cómodas en ello y debe ser tomado en cuenta?, es decir, si se pactaron en los contratos individuales y colectivos de trabajo el régimen jurídico aplicable, éste debe ser respetado y no puede irse en contra, aún cuando la Ley o decreto de creación o jurisprudencia previa refiera lo contrario. Las nuevas jurisprudencias que desde mi punto de vista se comparten y deben ser aplicables para ls organismos descentralizados porque resuelven el mismo aspecto y que se explicarán a continuación, partiendo simplemente de algo básico: no me puedes obligar a acudir a un tribunal en que no estamos de acuerdo, si así regulamos nuestras relaciones individuales y colectivas previamente, pensar lo contrario generaría inseguridad jurídica.
La primera tesis: 2a./J. 54/2023 (11a.) de la segunda sala con rubro: ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL. EL RÉGIMEN LABORAL PACTADO A TRAVÉS DE NEGOCIACIONES INDIVIDUALES O COLECTIVAS, CON ANTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE CONSIDERA DE APLICACIÓN OBLIGATORIA LA JURISPRUDENCIA P./J. 10/2021 (11a.), DEBE REGIR LAS RELACIONES CON SUS PERSONAS TRABAJADORAS, resolvió que las negociaciones individuales o colectivas pactadas con anterioridad a la fecha en que se considera de aplicación obligatoria la jurisprudencia del Pleno antes citada, deben seguir rigiendo las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales con sus personas trabajadoras. Toda vez que la publicación y vigencia de dicha jurisprudencia, no tiene el efecto de modificar situaciones de hecho, ni generar inseguridad jurídica entre las partes, léase no dice que es retroactiva. Pues razonó que dicha jurisprudencia: “no tendrá el efecto de modificar situaciones de hecho ni generar inseguridad jurídica entre las partes, por lo que debe respetarse lo pactado a través de negociaciones individuales o colectivas con el organismo descentralizado.”
La segunda tesis de la misma segunda sala: 2a./J. 55/2023 (11a.), con rubro: CONFLICTOS LABORALES ENTRE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER FEDERAL Y SUS PERSONAS TRABAJADORAS. LA LEGISLACIÓN PROCESAL PARA RESOLVERLOS SERÁ LA QUE RIJA EL RÉGIMEN DE SUS RELACIONES LABORALES, resolvió en esa misma tesitura que la ley procesal aplicable para la resolución de los conflictos laborales debe ser la que rija el régimen laboral de los organismos descentralizados y sus personas trabajadoras, ya sea que éste se encuentre previsto en la ley o en el decreto de creación de ese organismo descentralizado, o bien, en las negociaciones colectivas o individuales realizadas previamente a la fecha en que se considera de aplicación obligatoria la jurisprudencia antes señalada, salvo en aquellos casos en que las partes pacten expresamente en esa negociación alguna normativa procesal diversa a la que rige su relación laboral. En pocas palabras, si fue pactado el régimen de la Ley Federal del Trabajo el tribunal adhoc debe ser el Tribunal Laboral y viceversa. Justificó dicha corte que los organismos descentralizados y sus personas trabajadoras que tienen su régimen laboral acorde con un apartado del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben ventilar sus conflictos con observancia en la ley procesal que rige su relación laboral, ya que no existe sustento ni justificación para considerar que deba aplicarse una normativa diversa. Por lo que, estimar lo contrario, sería ir en contra de la libertad configurativa, así como de la voluntad de negociación a la que llegaron las partes de la relación laboral. Sostuvo como la anterior jurisprudencia, que: “la vigencia del nuevo criterio no modificaría las negociaciones individuales o colectivas de los organismos descentralizados con sus trabajadores, y por tanto, éstas deben seguirse desarrollando, conforme al apartado del artículo 123 de la Constitución Federal que se había pactado”.
Ahora usted ya sabe que el régimen jurídico aplicable en un contrato individual o colectivo de trabajo de un organismo descentralizado en el Estado de Morelos no debe ser desconocido, nosotros le ayudamos.
Por: Dr. Adrián Román Hernández