El 27 de enero del 2016, se modificó la fracción sexta del artículo 123 constitucional prohibiendo que el salario mínimo sea utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines ajenos a su naturaleza y, por tal motivo, se creó la unidad de medida y actualización conocida como “UMA”. De ahí, es donde se desindexó al salario mínimo cualquier concepto relacionado como medida de actualización que hasta dicha fecha se había utilizado para fijar o actualizar multas, créditos hipotecarios, contratos colectivos, etc. Por otro lado, su parte transitoria señaló que el valor inicial diario de dicha unidad era el equivalente al salario mínimo general vigente al momento de la entrada en vigor y posteriormente debía ser modificado, pues exactamente no podía ser igual al salario mínimo. Así mismo, dichos transitorios señalaron que las legislaturas tanto federal como local, poderes ejecutivos y municipios tenían un año para modificar todas las normas a efecto de eliminar las referencias al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia y sustituirlas por la UMA. Sin embargo, también dichas disposiciones también establecieron que todas las menciones al salario mínimo como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía de las obligaciones y supuestos previstos en cualquier disposición jurídica se entenderán referidas a la UMA. De forma específica respecto a los acuerdos de voluntades como contratos y convenios de cualquier naturaleza, vigentes a la fecha de entrada de dicha modificación constitucional que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto, no se modificarán por la UMA, salvo que las partes acuerden expresamente lo contrario. Finalmente, dichos transitorios establecieron la obligación de crear la ley respectiva, así como el procedimiento para fijar el UMA.
Por otro lado, el artículo 26 de dicha Constitución en su inciso B facultó al Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (INEGI) para calcular en los términos que señale la ley, el valor de la UMA que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. El articulo 41 de la Constitución, también señaló, que el financiamiento de los partidos políticos en sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el 65% por ciento del valor diario de la UMA. De igual manera el 30% de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el 70% restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior. Es decir, al UMA también es usado en temas de financiamiento de los partidos políticos.
Pareciera que hasta entonces era bastante clara dicha modificación, sin embargo, desde mi punto de vista de forma polémica y en contra del principio pro persona, la tesis de jurisprudencia: 2a./J. 30/2021 (10a.) decidió que el monto máximo de la pensión jubilatoria del ISSSTE debe cuantificarse con base en el valor de la UMA y no en el salario mínimo pues es una medida o referencia ajena a la naturaleza de lo que es el salario mínimo y por tanto, debe cuantificarse a razón de diez veces el valor de la UMA. La conclusión que de acuerdo a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó es que la intención del Constituyente Permanente es impulsar el incremento del salario mínimo con el fin de que cumpla con su función constitucional. Ello, porque de considerar (sigue diciendo dicha Corte) que el monto máximo de las pensiones debe calcularse con base en el salario mínimo, llevaría a estimar que el monto máximo del salario de cotización también debe determinarse con base en el salario mínimo, lo cual se traduciría, en todo caso, en un incremento a las cuotas y aportaciones de seguridad social a cargo de las y los trabajadores, así como de la parte patronal, lo cual, lejos de favorecer la recuperación del poder adquisitivo del salario mínimo, podría constituirse en un obstáculo para lograr su incremento y recuperación. Por tanto, pese a que la Ley del ISSSTE establece dicho límite máximo, se calcula conforme al salario mínimo, debe realizarse correctamente conforme a la UMA, lo cual afectaría claramente a las pensiones que se otorgarían después de dicha jurisprudencia de acuerdo al principio de no retroactividad.
Pero, de forma sorpresiva, la tesis de jurisprudencia PR.A.CN. J/37 A (11a.) del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro Norte, con residencia en la Ciudad de México, estableció que la excepción de aplicación de la jurisprudencia antes citada, no se refiere a la fecha de obtención de la pensión, de modo que el hecho de que una pensión se haya otorgado con base en las disposiciones previas a la entrada en vigor del Decreto de reforma a la constitución antes señalado en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, no constituye una excepción a la regla consistente en que a partir de dicha vigencia se les aplique al monto máximo de la (UMA) y, por ende, el monto máximo de pensiones obtenidas con anterioridad al inicio de vigencia del decreto referido, deberá calcularse conforme a la UMA. Lo anterior salvo dos excepciones ya sea porque así lo determinó el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o como consecuencia de una sentencia ejecutoria de un tribunal administrativo.
El gran peligro de ello en perjuicio de los pensionados en mi opinión y en beneficio de las instituciones o dependencias que las pagan, es que obviamente dichas jurisprudencias impacten a las pensiones topadas máximas de acuerdo a la Ley del Seguro Social que se hayan otorgado antes de dichas jurisprudencias y diversas establecidas, por ejemplo, como en la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos que deben de ser actualizadas anualmente conforme al incremento al salario mínimo. Por tanto, en el momento que dichas dependencias quieran aplicar dichos criterios de forma similar, si pueden ser validados por los tribunales federales en base a ello.
Por otro lado, ¿qué sucede con los créditos otorgados por el INFONAVIT fijados en salarios mínimos?, a la fecha dicha dependencia ha establecido un programa de reconversión de dichos créditos a “pesos” y que, en caso de no hacerlo, no se verían afectados con el incremento anual al salario mínimo, pues entonces aplicarían el incremento anual del UMA y no el sustancial incremento anual al salario mínimo que estrictamente debe ser aplicado, esto en beneficio de los trabajadores.
Ahora usted ya sabe en qué consiste dicha UMA, como puede ser usada en su beneficio o perjuicio, en caso de afectación nosotros le ayudamos.
Por: Dr. Adrián Román Hernández