OPINIÓN DE ESPECIALISTAS

Los Trabajadores (as) en plataformas digitales

Por: Dr. Adrián Román Hernández

El 24 de diciembre pasado, se publicó en el diario oficial de la federación la reciente reforma a la Ley Federal del Trabajo referente a la regulación del trabajo en plataformas digitales, considerándolos como trabajadores (as) con ciertas características que a continuación se analizan. Para tal efecto, se adicionaron diversos artículos a dicha Ley creándose además un nuevo Capítulo IX Bis de trabajos especiales, denominado “Trabajo en Plataformas Digitales”, que comprende los artículos 291-A a 291-U. Cabe señalar que esta reforma, fue impulsada por la actual presidenta, buscando garantizar derechos laborales fundamentales a los trabajadores de plataformas digitales, como repartidores y trabajadores de aplicaciones digitales como UBER, DIDI etc. los cuales habían quedado en el limbo jurídico laboral mexicano. El texto de la reforma define a dicho trabajo cuando se realiza en el desempeño de actividades pagadas que requieran la presencia física de la persona trabajadora, las cuales son gestionadas por una persona física o moral en favor de terceros (patrón) a través de una plataforma digital, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación para ejercer el mando y la supervisión sobre la persona trabajadora. Por otro lado, define a la plataforma digital como el conjunto de mecanismos, aplicaciones informáticas, sistemas y dispositivos que asignan tareas, servicios, obras, trabajos o similares a personas trabajadoras en favor de terceros, considerando el uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Excluye de dicha relación a los usuarios, consumidores o beneficiarios de tareas, servicios, obras o trabajos que se oferten a través de aplicaciones informáticas, es decir, quienes solicitan el servicio. También considera como trabajador (a) de plataformas digitales quien preste servicios personales, remunerados y subordinados, bajo el mando y supervisión de una persona física o moral que ofrece servicios a terceros, a través de una plataforma digital (patrón), y genere ingresos netos mensuales equivalentes a por lo menos un salario mínimo mensual de la Ciudad de México por su trabajo, independientemente del tiempo efectivamente trabajado. En caso de que no alcancen dichos ingresos mensuales, serán consideradas trabajadoras independientes, lo cual es bastante discriminatorio en mi opinión, pues no los considera como trabajadores (as) con plenos derechos pues estos no tendrán seguridad social, ya que el patrón no hará la retención y entero de cuotas de seguridad social ni realizará las aportaciones correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Para efectos del cálculo de cuotas de seguridad social, no se considerarán como parte integrante del salario base de cotización los montos que las personas trabajadoras de plataformas digitales reciban por concepto de propinas, lo cual implicará una afectación a dicho salario en su perjuicio. En todos los casos, serán responsables del pago del aseguramiento en el régimen del seguro social cuando ocurra un riesgo de trabajo durante el tiempo de trabajo efectivamente laborado. Lo cual es contradictorio, pues si dichos trabajadores independientes no tienen aseguramiento pleno, la gran pregunta es ¿cómo va a responder el patrón ante el IMSS si sufre dicho accidente?.

Por otro lado, señala que, si la persona trabajadora de plataformas digitales deja de tener actividad por un periodo consecutivo de 30 días naturales, se entenderá terminada la relación laboral automáticamente, sin que proceda responsabilidad o indemnización por parte del empleador. En el caso en el que dicha persona vuelva a cumplir con las condiciones para ser una persona trabajadora, se entenderá como el inicio de una nueva relación laboral. En ese sentido entonces podrían quedar desprotegidos dichos trabajadores (as), pues bastaría que se les dé de baja en la plataforma para en su caso no cumplir con sus obligaciones como patrones. Como otras características de dicho trabajo es que será primordialmente flexible y discontinuo, por lo que se entenderá que existe relación laboral durante el tiempo efectivamente laborado por la persona trabajadora de plataforma digital. Se entenderá por tiempo de trabajo efectivamente laborado el comprendido desde que la persona trabajadora acepta prestar una tarea, servicio, obra o trabajo en la plataforma digital, hasta el momento en el que dicha prestación concluye definitivamente. Es decir, puede existir relación laboral por minutos acumulados de forma diaria. Por otro lado, el tiempo de trabajo destinado para la plataforma será definido por la persona trabajadora y tendrá completa libertad para determinarse sin horarios fijos, pudiendo conectarse y desconectarse a discreción cuando así lo requiera. Así mismo el salario en el trabajo en plataformas se fijará por tarea, servicio, obra o trabajo realizado. En atención a la naturaleza flexible del trabajo, ademas, dicho pago contemplará el proporcional de día de descanso semanal, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y horas extras, sin que proceda el pago o reconocimiento de algún valor adicional por cualquiera de esos conceptos.

En ese sentido dicho trabajo deberá fijarse mediante un contrato que será distinto de los términos y condiciones de la prestación del servicio en la plataforma y podrá ser firmado de manera digital. El modelo de contrato será autorizado y registrado por el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral en beneficio de los trabajadores (as).

Otro apartado importante que regula la Ley son las reglas para la asignación de tareas, servicios, obras o trabajos, a través de algoritmos o mecanismos análogos deberán ser transparentes, claras y conocidas por todas las personas trabajadoras en plataformas digitales. Esto es relevante ya que dicho algoritmo permite ejercer de manera automatizada o análoga el mando y supervisión sobre la persona trabajadora, es decir, el número de viajes o servicios que se le asignan. Para tal efecto los patrones deberán elaborar un documento de política de gestión algorítmica del trabajo que informe a las personas trabajadoras, utilizando un lenguaje sencillo y claro, y evitando el uso de frases inexactas, ambiguas o vagas, los elementos utilizados por los algoritmos para la toma de decisiones que puedan afectar la relación laboral. De la misma manera no será imputable a las personas trabajadoras ni podrá limitarse o prohibirse la conexión, vinculación o acceso a la plataforma digital, cuando se incumpla la entrega o prestación de un servicio bajo ciertos requisitos previstos en Ley. Los patrones pondrán a disposición de las personas trabajadoras mecanismos para la atención y revisión de decisiones que afecten o interrumpan la conexión, vinculación o acceso a la plataforma digital y deberán garantizar que dichos mecanismos sean gestionados por personal con autonomía y poder de revisión sobre dichas decisiones y no por algoritmos o mecanismos similares. Será nula toda rescisión, limitante o prohibición en la conexión, vinculación o acceso a la plataforma en la que no se entregue un aviso escrito, de forma análoga o a través de la plataforma digital, que refiera inmediatamente y de manera clara la conducta o las conductas que motivan la decisión. En caso de no llegar a un acuerdo o solución, las partes deberán acudir ante las autoridades conciliatorias. Finalmente, cuentan los patrones con 180 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación para cumplir con las obligaciones antes señaladas, en caso contrario podrían aplicarse multas y los trabajadores podrán interponer acciones legales conducentes para hacer valer dichos derechos, nosotros te ayudamos.

En resumen, la reforma a la LFT representa un paso importante hacia la regularización y protección de los trabajadores en plataformas digitales en México.