OPINIÓN DE ESPECIALISTAS

¿Usted no ha pagado la pensión alimenticia?

FECHA: 28 de Julio del 2025

Esto le puede interesar, la obligación alimentaria surge en el derecho de la familia y consiste en otorgar los recursos económicos para la subsistencia y desarrollo digno de quienes tienen derecho a recibirlos, como la alimentación, la vivienda, el vestido, la educación, el esparcimiento y la asistencia médica. Surge necesariamente de vínculos de la familia como el matrimonio, los padres, adopción, concubinato y cuando se involucran menores de edad se refuerza en el interés superior de la niñez y los adolescentes. Como características fundamentales es que dicha obligación es irrenunciable, preferente e inembargable, pues protege derechos humanos de las personas que cuentan en su caso con ciertos grados de vulnerabilidad.

¿Ahora bien que pasa cuando se incumple?, deja la posibilidad de demandarlos ante el Juez (a) familiar y embargar bienes, salarios y prestaciones laborales y la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos lo que implica no poder acceder a cargos públicos etc.

Otra consecuencia importante es que se configura el delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias, lo que implica entonces que se pueden ir a la cárcel sino lo hace, lo cual no es poca cosa. Lo que pone entredicho, ¿que es más importante que esté en la cárcel y no pague la pensión o que esté en libertad y la pague?.

De forma importante, la suprema corte de justicia resolvió la tesis con el rubro REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS. PUEDE CUANTIFICARSE INCLUSO HASTA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA aborda el límite en el cual puede fijarse la reparación del daño por dicho delito, ya que el límite para su fijación es hasta la sentencia penal, por lo que no pueden suspenderse en un momento procesal determinado en el Juicio penal.

Dicho tribunal resolvió que el tiempo en que no se pagó dicha pensión no puede “disociarse de la afectación al bien jurídico tutelado”, es decir, debe repararse de forma completa y de momento a momento, siendo éste “un elemento para determinar el grado de culpabilidad a imponer y en la cuantificación de la reparación del daño”.

Esto tiene una lógica, salvaguardar efectivamente a favor de las víctimas el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva en igualdad de condiciones, previsto en los artículos 17 y 20, apartado C, de la Constitución Federal. Lo anterior de conformidad con los principios pro persona y de progresividad. Por lo que dicha corte señaló además que “es viable que tratándose del delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias cuya ejecución se hubiere prolongado en el tiempo, de manera interrumpida, además de la temporalidad determinada en el ejercicio de la acción penal o a la formulación de imputación, se considere el tiempo en que subsiste el abandono de la obligación alimentaria, pudiendo ser al auto del plazo constitucional, a la formal acusación o, inclusive el dictado de la sentencia y hasta lograr su ejecución”, por lo que reparar el daño dependerá de la conducta del deudor alimentario; es decir, si durante las distintas fases del proceso penal cumple su obligación o continúa el estado de abandono.

Entonces, la obligación alimentaria es un compromiso ético y legal que garantiza el desarrollo integral de las personas en situación de vulnerabilidad. Su incumplimiento no solo conlleva sanciones civiles y penales, sino que deja cicatrices económicas y emocionales difíciles de reparar. La sociedad y el Estado deben permanecer vigilantes para que ningún deudor eluda su responsabilidad y asegurar así la protección de los derechos más elementales de niñas, niños y adolescentes CARPE DIEM.