Es importante, ya que le garantiza a usted que TODA la información fiscal que tiene el estado sobre su actividad productiva y patrimonial, tanto como persona física o las empresas que sea socio, NO PUEDA SER DIVULGADA BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA. Como ejemplo, tendríamos: su domicilio, cuentas bancarias, bienes inmuebles, bienes muebles, pagos de hacienda, contratos obtenidos con gobierno, ingresos obtenidos por su patrón, quien es su patrón, donde trabaja, cuánto gana, en que lo gasta etc. Por ello, es una obligación de todos los funcionarios públicos que tengan acceso a dicha información de respetarla y por tanto, es un derecho de todas las personas en este país.
Al respecto, la suprema corte ha definido al secreto fiscal de la siguiente manera en la tesis con registro digital: 2003406: “El artículo 69 del Código Fiscal de la Federación establece la obligación de reserva absoluta en lo concerniente a la información tributaria del contribuyente (declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación), a cargo del personal de la autoridad fiscal que intervenga en los trámites relativos a la aplicación de disposiciones fiscales. Así, en principio, dicha medida legislativa establece una concreta carga -de no hacer- impuesta al personal -servidores públicos- de la autoridad fiscal, consistente en que al aplicar las disposiciones fiscales no deben revelar de ninguna forma información tributaria de los contribuyentes. En esto precisamente, desde la perspectiva del derecho positivo, consiste el “secreto fiscal”. Por ende, la intervención legislativa por la cual se estableció el secreto fiscal no se encuentra diseñada normativamente como un principio o derecho fundamental, sino más bien como una regla-fin en los términos señalados. Pero la reserva del secreto fiscal no es absoluta, tal y como lo dispone el mismo artículo 69, con independencia de que en principio así se encuentre establecido textualmente, sino relativa al establecer dicho precepto distintas excepciones al respecto.”
Se ha establecido que la finalidad de dicho secreto, es la protección fundamental de los datos personales de todas las personas, particularmente los fiscales de relevancia patrimonial y el contenido mercantil de la empresa. Esto sustentado además, en el principio de confidencialidad, en el cual el Estado debe de garantizarle al contribuyente de no divulgar dicha información. De acuerdo a lo anterior, se puede dar cuenta que es un derecho sumamente importante, pues de no respetarse, afecta gravemente la confianza del contribuyente, la seguridad personal y de su familia, más aún con los grandes problemas de inseguridad que se cuenta lamentablemente en nuestro país. Usted pensará que no pasa nada sino tiene usted una cuenta bancaria o patrimonio, sin embargo, el Estado de alguna manera siempre tiene un registro de cuándo nació, dónde reside, a qué se dedica, cuánto gana, cuál es su patrón formal etc. y eso también es información sensible y confidencial que también no puede ser divulgada.
Pero entonces, ¿no hay excepciones en las cuales no pueda divulgarse dicha información fiscal?, si es posible, cuando cuando tengan a su cargo créditos fiscales firmes y que dichos créditos no se encuentran pagados o garantizados, que esté dado de alta en el registro Federal de contribuyentes y se encuentren como no localizado, que haya una sentencia condenatoria ejecutoriada respecto a la comisión de un delito fiscal, que se les hubiera fincado algún crédito fiscal, que se haya cancelado créditos fiscales por incosteabilidad de su cobro o por insolvencia del deudor etc. En pocas palabras, es cuando el contribuyente incumple con sus obligaciones fiscales y se le aplica un crédito de dicha naturaleza o la configuración de un delito.
Pero este derecho ¿dónde se encuentra?, se encuentra en el artículo 69i del Código Fiscal de la Federación (tanto el secreto fiscal como sus excepciones), relacionado con los artículos 116 y 120 Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. La suprema corte ha reiterado en diversos criterios que las autoridades fiscales pueden solicitar información de carpetas de investigación, pero siempre protegiendo dicho secreto bancario y el derecho de defensa adecuada del contribuyente.
¿Qué sucede si se vulnera este derecho?, particularmente el servidor público incurriría en una responsabilidad penal por dicha violación, asimismo existiría una responsabilidad administrativa derivada de los daños causados por la violación a dicho derecho. De la misma manera al divulgarse en su caso datos personales, se acudiría ante la institución de transparencia para hacer valer sus derechos de protección a los mismos y que obviamente también sancionarían al funcionario respectivo.
Ahora usted ya sabe cuál es el secreto fiscal, cuáles son sus excepciones y que derechos cuenta en el caso de que sea vulnerado, nosotros le ayudamos.
i(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar, expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado información sobre sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren que se presentó en forma incompleta o inexacta.(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE JULIO DE 2008)Tampoco será aplicable dicha reserva a la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos establecidos por los párrafos 3 y 4 del artículo 79 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los asuntos contenciosos directamente relacionados con la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos. La información que deba suministrarse en los términos de este párrafo, sólo deberá utilizarse para los fines que dieron origen a la solicitud de información.(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.Sólo por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio, actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y contribuciones acreditables o pagadas.(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)Mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte que contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, se podrá suministrar la información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo autoricen.(ADICIONADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007)También se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado.(ADICIONADO, D.O.F. 14 DE MARZO DE 2014)Además de los supuestos previstos en el párrafo segundo, tampoco será aplicable la reserva a que se refiere este precepto, cuando se trate de investigaciones sobre conductas previstas en los artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal.(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)De igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de Estadística y Geografía información de los contribuyentes para el ejercicio de sus atribuciones.(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)La información comunicada al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, le serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de la información determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)Sólo podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los datos a que se refiere el presente artículo.(ADICIONADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)La reserva a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se encuentren en los siguientes supuestos:I. Que tengan a su cargo créditos fiscales firmes.II. Que tengan a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este Código.III. Que estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren como no localizados.IV. Que haya recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de un delito fiscal.V. Que tengan a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo dispuesto por el artículo 146-A de este Código.VI. Que se les hubiere condonado algún crédito fiscal.
Por: Dr. Adrián Román Hernández