OPINIÓN DE ESPECIALISTAS

El juicio de amparo y la protección a la salud

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el pasado 13 de Octubre, resolvió diversas jurisprudencias tendientes a la protección del derecho de la salud respecto a la lamentable realidad de falta de suministro de medicamentos en el sistema nacional de salud, así como el reembolso del pago de de medicamentos adquiridos por el paciente, derivado de la omisión y suministro tardío ante la urgencia de no poner en riesgo su salud. Pero, ¿dónde se consagra el derecho a la salud?, en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y que le garantiza a usted el acceso a a un conjunto de factores que pueden contribuir a una vida sana, entre otros, el agua potable salubre, el saneamiento adecuado, la alimentación segura y condiciones laborales saludables. Ahora bien, lo anterior se materializa en diversos aspectos como el contar con hospitales dignos y medicamentos necesarios para en su caso recuperar la salud; lo anterior desde un aspecto importante del Estado en su conjunto, esto es, garantizar el más alto nivel en la planificación y suficiencia presupuestaria para lograr la accesibilidad de dichos derechos y como lo señaló dicha Corte: “un deber de diligencia que deberá potencializarse con un carácter reforzado”, pues de no hacerlo hace inaccesible a dicho derecho.

La jurisprudencia 1ª./J.151/2023 de dicha Sala, determinó que, ante enfermedades que implican el suministro de medicamentos de forma periódica, existe dicho deber de diligencia por parte del estado que deberá potencializarse con un carácter reforzado, pues de ello dependen la vida, la integridad y la seguridad de las personas. Al respecto, lo justificó dicho tribunal con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece, entre otras cuestiones, que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Para tal efecto dicha Corte señaló que este tipo de deberes comprometen a las autoridades del estado a ajustar el aparato institucional, legal, administrativo y financiero para evitar vulneraciones a los derechos de las personas. Por tanto, dicha Corte señaló que así, para salvaguardar dicho derecho humano a la salud, es de importancia garantizar el más alto nivel en las pretensiones relacionadas con el disfrute de ese derecho a partir de una serie de estándares jurídicos, así como de la realización progresiva de ese derecho entre los que destaca el deber concreto y constante de avanzar hacia su plena realización. En consecuencia finalizó dicha Corte que la vulneración al derecho a la salud se actualiza desde el momento en que el medicamento no es suministrado al paciente de forma oportuna por el estado –a través de las instituciones de salud, ya que tenía conocimiento de que lo requería de manera continua y permanente; por tanto, incumplió con su deber reforzado de debida diligencia, pues las autoridades debieron planear y adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que no se diera una situación de desabasto. Es decir, si usted tiene un padecimiento crónico no puede dejarle a usted sin medicinas.

En esa misma tesitura la jurisprudencia 1ª./J.152/2023 señaló que las autoridades de salud del estado mexicano como el IMSS, ISSSTE, ISSFAM, Servicios de Salud y diversos regímenes etc., incumplen con su obligación de implantar acciones para medir y favorecer ese derecho cuando no entregan oportunamente el medicamento requerido por el paciente. En ese sentido determinó que, con la omisión por parte de las autoridades de salud del estado de entregar oportunamente el medicamento requerido por el paciente, se incumple con la obligación de implantar acciones encaminadas a medir y favorecer, con apego al tratamiento respectivo, el derecho a la salud. Lo anterior lo justificó en que la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una obligación de cumplimiento progresivo para lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados. Por lo que razonó que de no concretarse con el nivel mínimo de procuración y atención a los pacientes en un sentido reforzado, se actualiza la omisión del actuar diligente por parte del estado. Finalizó que tratándose de situaciones en las que los pacientes requieren de la toma periódica de medicamentos, sobre todo, derivadas de enfermedades crónicas, y ante el desabasto, la falta del suministro diario potencializa y agrava su condición de salud lo cual no sólo atiende a una entrega tardía de la dosis, sino que, ante la imperiosa necesidad por no contar con el medicamento, se menoscaba su salud.

Finalmente, la jurisprudencia 1ª./J.153/2023 de dicha Sala, resolvió que procede reembolsar el pago de medicamentos adquiridos por el paciente, derivado de la omisión y suministro tardío por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), ante la urgencia de no poner en riesgo su salud. Por ello determinó que en atención al derecho humano de la salud, al no satisfacerse lo previsto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben reembolsarse los gastos erogados con motivo de la adquisición del medicamento requerido para tratar su enfermedad, pues al actualizarse la interrupción del suministro del fármaco, así como su entrega tardía, se vulneró el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, dentro de los cuales se encuentran las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y la colectividad. Así, por tanto, dicha Corte refirió que el derecho a la protección de la salud comprende como servicio básico la atención médica, que supone un tratamiento oportuno al enfermo, que incluye la aplicación de los estudios médicos necesarios y de los medicamentos correspondientes. Por tanto, el Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituye una institución pública de seguridad social que forma parte del sistema nacional de salud y, por tanto, se encuentra obligado, en términos de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6o., fracción I, 23, 24, 27, 32, 33 y 37 de la Ley General de Salud, a garantizar el derecho a la salud mediante atención médica preventiva, curativa, de rehabilitación o paliativa, como un servicio básico de salud las personas que tengan el carácter de derechohabientes, en términos de su ley. Siguió refiriendo que, en relación con su derecho a la salud, se vio afectada su esfera jurídica ante la suspensión del suministro del medicamento, lo cual no desaparece con su entrega a destiempo por el hospital, pues la entrega impuntual o inoportuna del medicamento que debía realizarse en forma ininterrumpida puso en peligro su salud. Ante ese escenario, concluyó la Corte que el juez de distrito que analizó el amparo tenía la obligación de evaluar en su integridad los autos para advertir que, al no haberle sido suministrado el medicamento por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de adquirirlo por sus propios medios.

Ahora usted ya sabe que, si usted está enfermo y tiene seguridad social como IMSS, ISSSTE, ISSFAM o alguna equivalente como Servicios de Salud, tiene derecho a una atención médica digna, incluyendo en ello las medicamentos, tratamientos, análisis y aparatos que le permitan diagnosticar y trata los padecimientos que usted tenga o en su caso prevenirlos, nosotros le ayudamos.

Por: Dr. Adrián Román Hernández