El pasado viernes, se publicó en el semanario judicial de la federación la tesis con registro digital 2030405 que resuelve un tema importante para la protección de las personas que pese a tener una relación sentimental pueden tener a su vez una relación laboral y con ello todos los derechos y obligaciones previstos en la Ley. Pues basta que se den los elementos de la relación laboral, para que independientemente de relaciones de otra naturaleza, no lo impida.
Le explico, hubo un juicio laboral en que la trabajadora aseguró haber sostenido una relación amorosa con una persona de la empresa en la que trabajaba, quien la despidió después de una discusión. La persona que tuvo la relación negó haber sido su patrón y precisó que solamente fue concubina de la persona que ejecutó el despido (director general). La Junta de Conciliación que conoció el juicio, absolvió de todo lo reclamado, sosteniendo que, al ser concubina de dicho director, hacía imposible que hubiera una relación de trabajo.
Al llegar el juicio de amparo directo a un Tribunal Colegiado, determinó que el hecho de que se haya comprobado la existencia del concubinato entre la actora y la persona a quien atribuyó el despido no excluye que también sea trabajadora, ya que ello equivale a emplear un estereotipo de género en su perjuicio. En pocas palabras, el hecho de qué haya existido una relación amorosa, no le puede privar a las personas de ser también trabajadoras y hacer valer sus derechos.
Esto lo justificó conforme a los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, numeral 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 3, 4 y 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), y 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, así como a la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) y a la tesis aislada 1a. XCIX/2014 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Esto derivado de que se debe proteger el derecho humano a la igualdad y el principio de no discriminación, así como juzgar con perspectiva de género, especialmente cuando se trate de grupos históricamente en desventaja que han presentado dificultades para conseguir un equilibrio en la sociedad, como las mujeres. Por ello dicho laudo fue en contra de la Constitución pues hizo patente un estereotipo de género, entendido éste como una preconcepción sobre los atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente.
Por ello determinó dicho tribunal que el hecho de que en ese juicio quedó comprobado que la actora era concubina de la persona a quien le atribuyó el despido, no es suficiente para desvirtuar que hubo una relación de trabajo y por tanto no son excluyentes. Esto es, tener una relación de hecho o amorosa no excluye por sí sola la posibilidad de que una persona pueda tener una vida productiva y valerse por sí misma e incluso, ser empleada de su concubinario o patrón.
Siguió sosteniendo que pensar lo contrario produciría un efecto nocivo en perjuicio de la persona que tuviera cualquier relación afectiva, en la medida en que quedaría encasillada a cumplir con roles esperados por la sociedad que son característicos de una concubina, sin posibilidad de realizar cualquier tipo de actividad remunerada más allá de su lazo afectivo.
Este criterio fortalece la protección a las personas que aún cuando tengan una relación amorosa no significa entonces que no puedan ser trabajadores o trabajadoras. También abre la puerta de que puedan existir otro tipo de relaciones, como socios de empresas, etc. Independientemente de tener una relación amorosa. ¿Está usted en una situación similar? CARPE DIEM.
¿Hay relación de trabajo entre parejas?
