Como nunca antes, los derechos laborales de los trabajadores (as) y sus sindicatos de los organismos descentralizados en Morelos se encuentran en una grave indefinición, esto es así, ya que la jurisprudencia 2a./J. 180/2012 (10a.) señalaba que las relaciones laborales tanto individuales como colectivas se regulaba por el apartado “A” del artículo 123 constitucional y por ende siendo aplicable la Ley Federal del Trabajo. Incluyendo en ello, el sistema procesal previsto en dicha Ley y el acceso a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, así como los registros de los sindicatos y los contratos colectivos aplicables. Por tanto, los derechos sustantivos reconocidos para dichos trabajadores tenían un origen mixto, es decir, tanto en las legislaciones burocráticas locales como la inserción de estos en sus contratos colectivos de trabajo. Por ello, existía una claridad ante qué Tribunal se hacían valer los derechos y cuál era el origen de ellos.
Sin embargo, en el 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: “ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS LOCALES EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].”, estableció que los servidores públicos de un organismo descentralizado local se catalogan como trabajadores de un Estado de la República –como orden jurídico– y, por ello, sus relaciones no se asemejan necesariamente a las de los contratos de trabajo reglamentados en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, sino que se incluyen de manera expresa en el ámbito de aplicación de la facultad prevista en el artículo 116, fracción VI, de dicho Ordenamiento Supremo. Es decir, que no necesariamente sus derechos están regulados en la Ley Federal del Trabajo y que contaban con ello con una propia autodeterminación de regularlos en cada Estado.
Por lo que el Pleno de Circuito, mediante tesis: PC.XVIII.L. J/6 L (10a.) emitió la Jurisprudencia: “COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS LOCALES Y SUS TRABAJADORES. POR REGLA GENERAL, CORRESPONDE AL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS” en dicha tesis razonó que de una interpretación lógica, sistemática y teleológica de los artículos 1, 2, 8 y 114 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos reveló que la voluntad del legislador local, expresada en uso de la citada facultad, fue incluir dentro del ámbito de aplicación de la mencionada legislación burocrática a las relaciones entabladas entre los organismos descentralizados y sus trabajadores y, por ende, que la autoridad jurisdiccional competente para resolver las controversias que se susciten entre ellos es, por regla general, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje. Es decir, un tribunal burocrático y no una Junta de Conciliación y Arbitraje que hasta antes de ese criterio es la que resolvía tanto los asuntos individuales como colectivos de dichos trabajadores y sindicatos, lo cual marcó un nuevo hito en la justiciabilidad de sus derechos pues el procedimiento burocrático es diferente por lo siguiente: 1) Ya no es necesario agotar la conciliación prejudicial, a diferencia del nuevo procedimiento laboral; 2) En caso de una demanda de despido injustificado, NO PROCEDE LA REINSTALACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA Y EN TODOS LOS CASOS, LOS SALARIOS VENCIDOS SE ENCUENTRAN LIMITADOS A SOLAMENTE 6 MESES. Lo que hace una gran diferencia de trato de un trabajador regulado en la Ley Federal del Trabajo y la referida Ley burocrática local, pues en los mismos casos si procede la reinstalación y los salarios vencidos son al 100% por el primer año y después de ello el 2% mensual capitalizable; 3) El procedimiento resulta sumamente tardado, derivado de la falta de dotación de recursos adicionales al tribunal burocrático en mención, lo que aleja al trabajador (a) de una justicia pronta y expedita que sumado a los 6 meses únicos de salarios vencidos hacen que el justificable realmente perciba una justicia sumamente dilatoria; 4) En materia de huelga, los sindicatos locales deben obtener la “aprobación” previa del Tribunal de que la huelga es lícita para poder siquiera conciliar con el organismo y casi de forma imposible poder estallar la huelga, haciendo realmente imposible la negociación colectiva. Aunado a que actualmente se está solicitando por dicho Tribunal, comprobar que se encuentra “registrado” el sindicato y las “condiciones generales de trabajo” (no contrato colectivo de trabajo) ante el mismo para siquiera poder acceder a dicho procedimiento, situación que es realmente imposible, pues el origen de ambos registros es ante el actual Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral. Aspecto que obviamente advierte dicha indefinición en cita.
Siguió señalando en dicha dicha jurisprudencia que al margen de lo anterior, era necesario verificar si la Legislatura Estatal, en uso de la referida facultad configurativa, previó un tratamiento específico distinto al de la regla general aludida, ya que tiene la potestad constitucional para regular las relaciones entre los distintos órganos locales y sus trabajadores, según cada caso, de acuerdo con los apartados “A” o “B” del multicitado artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin obligación de sujetarse a alguno de ellos. Por tanto, solamente por excepción, si la ley que creaba a dicho organismo establecía una competencia específica, es decir, no de dicho tribunal estatal, debía seguirse dicha regla.
De la misma manera, siguió analizando que dicha regla competencial indicada no significaba que las prerrogativas de los trabajadores del Estado, como derechos de índole sustantivo, se restrinjan indefectiblemente al marco de regulación de la legislación burocrática, ya que como derechos mínimos pueden ser ampliados de común acuerdo por las partes contratantes (por ejemplo, a través de un contrato colectivo), remitiéndose, incluso, a ordenamientos distintos a la referida ley burocrática. Es decir, que sus derechos no podrían ser restringidos aun cuando la legislación burocrática no los estableciese o fueran menores.
Pero lo anterior, no conllevaba a que un tribunal diferente al burocrático sea el que conozca de las controversias correspondientes, si así no lo señala expresamente una ley expedida por el Congreso Local de igual jerarquía a la Ley del Servicio Civil del Estado, ya que los ordenamientos con los que se amplían las prestaciones laborales pueden ser aplicados por el tribunal estatal, además de que en materia laboral no existe disposición legal alguna que permita la prórroga de la competencia por voluntad de las partes.
En esa tesitura, entonces aparentemente dicha jurisprudencia clarificaba tanto la competencia del tribunal para conocer dichos asuntos, como la posibilidad de aplicar en un tribunal burocrático local contratos colectivos de trabajo y con ello el registro de sindicatos no burocráticos. Situación que como se ha explicado a la fecha no existe, pues existen un sin número de conflictos competenciales que ha provocado que los procedimientos tanto individuales como colectivos se encuentren sin definición hasta que no se clarifique que tribunal es aplicable y que derechos sustantivos como procesales también son aplicables.
Un aspecto importante fue que en una primera interpretación la referida jurisprudencia de la segunda sala se impugnó ya que se estaba aplicando retroactivamente en perjuicio de los trabajadores y sindicatos, pues previamente a ésta, el régimen laboral y de la forma de hacer valer sus derechos estaba plenamente definida. Sin embargo, fue decidido por los tribunales federales que no se aplicaba retroactivamente en su perjuicio y por ello la regla general antes mencionada.
Ahora usted ya sabe que derechos tienen los trabajadores al servicio de los organismos descentralizados en Morelos, estamos para ayudarle.
Por: Dr. Adrián Román Hernández