¿Qué es la omisión legislativa?, simplemente es cuando los órganos del poder público que tienen la facultad de crear leyes como el poder legislativo tanto federal y local, no las expiden pese a existir disposición constitucional o tratado intencional que los obliga a hacerlo. Por ello, el mismo congreso de la unión ordena crear determinada ley en cierto tiempo, por él mismo o diverso congreso local, lo que es absurdo en esencia dicha omisión, pues no podrías “desobedecerte” tú mismo en el primero de los casos. En pocas palabras, es un “no hacer” del órgano legislativo y que puede ser de forma parcial o total, es decir, de forma incompleta o de forma absoluta. Existen diversos medios de control constitucional, siendo el amparo indirecto la vía adecuada por la cual las personas (tanto físicas como morales) pueden obligar a los congresos a expedir las leyes que no han sido emitidas y que nos afectan, pues obviamente al no hacerlo, no podemos acceder plenamente a los derechos creados por ellos mismos. Antes de la reforma de la Ley de Amparo del 2011, se sobreseían los juicios de amparo indirecto promovidos en contra de la omisión en cita, es decir no se “entraba” al análisis del asunto, partiendo de que implicaba la “invasión” del poder judicial en el poder legislativo, aunado a que no se encontraba legislada en la referida ley. Por lo que no se veía bien que se le ordenara hacer su trabajo cuando no lo hacía en tiempo.
El pasado viernes la primera sala emitió una primera jurisprudencia con registro digital: 2027546 y rubro: OMISIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DE ARMONIZAR LA LEGISLACIÓN QUE CORRESPONDA A SU ÁMBITO DE COMPETENCIA QUE PERMITA OBTENER LA DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. PARA REMEDIARLA DEBE APLICARSE LA LEY GENERAL DE LA MATERIA; en la cual consideró que, al acreditarse la omisión legislativa absoluta por parte de dicho Congreso para cumplir con los estándares internacionales en materia de protección a las víctimas de desaparición que les permita obtener la declaración especial de ausencia, debe aplicarse de forma directa la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas. Es decir, debe aplicarse dicha Ley General si el legislador en este caso no expide la ley local, no obstante, lo previsto en la legislación local aplicable.
En segundo término, dicha Sala emitió la jurisprudencia registro digital: 2027547 y rubro: OMISIÓN LEGISLATIVA DE CUMPLIR CON OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL O INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. ES RECLAMABLE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO; en la cual consideró que la omisión legislativa de cumplir con obligaciones establecidas en una disposición convencional o internacional en materia de derechos humanos es reclamable en el juicio de amparo indirecto. Ello, lo justifica en virtud de que, tal como lo establece el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda actuación estatal –ya sea administrativa, legislativa y/o judicial– debe ser acorde al bloque de constitucionalidad y, además, enfocarse en promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; por lo que, dicha Sala señaló además que la omisión de una autoridad legislativa de actuar conforme a los estándares internacionales en materia de derechos humanos configura también una violación a éstos y ello puede ser reclamado a través del juicio de amparo indirecto, en atención a lo previsto en los artículos 103 constitucional y 1o. de la Ley de Amparo. Es decir el juicio de amparo es la vía adecuada en la que los gobernados podemos obligar al legislador a hacer su trabajo y que la omisión legislativa no solamente emana de la Constitución, sino de la fuente internacional.
En tercer término, la jurisprudencia con registro digital: 2027548 y rubro: OMISIÓN LEGISLATIVA DE CUMPLIR CON OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL O INTERNACIONAL. ES POSIBLE QUE SE CONFIGURE DESDE UN MANDATO INDIRECTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS; en la cual consideró que si bien es posible que en el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se enuncie de forma literal un mandato que ordene la adecuación de determinados ordenamientos jurídicos, como pudieran ser los correspondientes al ámbito estatal, también lo es que ésta debe leerse e interpretarse de forma armónica y desde un correcto entendimiento de la naturaleza de las leyes generales en nuestro sistema jurídico, a fin de desprender la existencia de un mandato constitucional preciso y claro a efecto de que las legislaturas de los Estados emitan y armonicen su legislación. Al respecto además lo justificó que acorde a lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; I, inciso d), de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; y 24, numeral 6, de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, las obligaciones convencionales del Estado Mexicano en esta materia radican en adoptar las medidas legislativas que resulten necesarias para garantizar el reconocimiento, protección y ejercicio pleno de la personalidad jurídica de las víctimas de desaparición; siguió señalando que es importante establecer las disposiciones legales que resulten apropiadas para regular la situación jurídica de las personas desaparecidas y sus allegados en los ámbitos de derecho de familia, derecho de propiedad y cuestiones patrimoniales, así como derecho del trabajo y seguridad social; y garantizar a las víctimas de desaparición el acceso sin restricción a los procedimientos que permitan salvaguardar sus derechos. Situación la cual va dirigida tanto a las autoridades mexicanas federales como a las locales.
En tercer término, la jurisprudencia con registro digital: 2027549 y rubro: OMISIÓN LEGISLATIVA DE CUMPLIR CON OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN UNA DISPOSICIÓN CONVENCIONAL O INTERNACIONAL. SE CONFIGURA CUANDO EXISTA UN MANDATO CONSTITUCIONAL DERIVADO DE LOS COMPROMISOS INTERNACIONALES ADQUIRIDOS POR EL ESTADO MEXICANO QUE OBLIGUEN A LOS PODERES DEL ESTADO MEXICANO A ADECUAR SU NORMATIVA INTERNA; consideró que una omisión legislativa propiamente dicha también se actualiza cuando exista un mandato constitucional – derivado de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado Mexicano al suscribir tratados internacionales en materia de derechos humanos– que obligue a los Poderes del Estado a adecuar su régimen normativo de conformidad con esos estándares internacionales y dicha obligación haya sido total o parcialmente incumplida. Lo anterior lo justificó señalando que la obligación derivada del artículo 1o. constitucional y de los tratados internacionales implica la promoción de los derechos humanos protegidos a nivel internacional a través de la emisión de leyes. Así, la falta de una ley implica la violación a la obligación de adoptar medidas cuando la legislación es indispensable, esto es, una ausencia normativa se convierte en omisión ante la existencia de la obligación de legislar.
Finalmente, la jurisprudencia con registro digital: 2027550 y rubro: OMISIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA. SE ACTUALIZA CUANDO EL ESTADO MEXICANO INCUMPLE CON SUS DEBERES ADOPTADOS EN SEDE INTERNACIONAL, AL NO EMITIR LAS LEYES QUE REGULEN ESTA MATERIA; en la que consideró que las autoridades del Estado Mexicano incurren en omisiones legislativas cuando incumplen con sus deberes adoptados en sede internacional en materia de promoción, protección, defensa y garantía del parámetro de regularidad en materia de personas desaparecidas y Declaración Especial de Ausencia, al no emitir las leyes que regulen esta materia. Lo anterior lo justificó señalando que la inconvencionalidad por omisión legislativa se configura como violación auténtica a derechos humanos reconocidos por el parámetro de control de regularidad constitucional, cuerpo normativo que goza de eficacia directa. Así, las autoridades del Estado Mexicano, dentro de sus competencias respectivas, incurren en una inconvencionalidad por omisión legislativa cuando incumplen con sus obligaciones generales en materia de personas desaparecidas y Declaración Especial de Ausencia; lo cual puede sintetizarse en no adoptar las medidas legislativas –tales como emitir o armonizar los cuerpos normativos– que resulten necesarias para garantizar a las víctimas (directas e indirectas) de desaparición de los derechos al reconocimiento y la protección de la personalidad jurídica, vida digna, integridad y libertad personal y acceso a la justicia.
Ahora usted ya conoce que es una omisión legislativa, por lo que en caso de que no se haya expedido en su perjuicio una Ley local o federal, usted puede obligar al legislador a hacerlo, nosotros le ayudamos.
Por: Dr. Adrián Román Hernández