¿Usted o un familiar suyo es estudiante de una escuela privada?, ¿O al revés, usted es propietario de una escuela privada? es importante que usted sepa lo siguiente, el artículo tercero constitucional regula la educación privada en México, por lo que particularmente en la inicial, preescolar, primaria, secundaria y normal establece que debe cumplir los mismos fines y criterios que la pública, es decir: 1) el respeto irrestricto de la dignidad de las personas, con un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva; 2) el desarrollo armónico de todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a todos los derechos, las libertades, la cultura de paz y la conciencia de la solidaridad internacional; 3) la independencia y en la justicia; 4) promoverá la honestidad, los valores y la mejora continua del proceso de enseñanza aprendizaje. También cumplirá los planes y programas y obtener previamente, la autorización expresa del poder público para impartirla. También se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios. Finalmente, será democrático, nacional, mejorará la convivencia humana, equitativa, inclusivo, intercultural, integral y de excelencia.
Al respecto, la suprema corte de justicia de la nación concretamente su primera sala, ha resuelto diversas jurisprudencias en ese sentido, por lo que la primera con registro digital: 2028079 determinó que la libertad de enseñanza prevista en el artículo 3o., fracción VI, de la Constitución Federal, no es absoluta y está sujeta a la rectoría del Estado sobre todo en lo que toca al tipo básico. Sin embargo, distinguió, que no todos los “servicios que preste” o los “actos que realice” una institución educativa particular adquieren, por sí mismos, el carácter de “servicio público” sino únicamente aquellos que estén directa y estrictamente vinculados con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, según sea el caso. Por lo que las escuelas privadas pueden conserven su identidad y naturaleza privada, por lo que deben cumplir determinadas “normas estatales mínimas”, sin que ello implique que deban operar exactamente igual que una escuela oficial. Es decir, distingue las diferencias entre una educación pública y privada, lo que no pueden equipararse en todas sus vertientes.
Por cuanto hace a la segunda jurisprudencia con registro digital: 2028082, determinó que las instituciones educativas particulares del tipo básico no pueden adoptar posturas normativas, publicitarias, contractuales o de facto, en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión de los educandos para la prestación de servicios educativos. Por lo que señala dicha corte que la prestación de servicios educativos está sujeta a las normas generales que protegen a los consumidores y, de forma especial, el artículo 58 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece una cláusula especial que prohíbe, en lo general, que los proveedores de bienes o servicios se reserven el derecho de admisión. Sigue refiriendo la corte que en el caso de un establecimiento educativo particular del tipo básico, la violación de reglas académicas o disciplinarias podría eventualmente condicionar la permanencia del educando en la institución educativa, siempre y cuando dichas reglas resultaren constitucionalmente aceptables y en tanto se apliquen por el plantel privado aquellas normas mínimas de orden público necesarias que permitan al educando concluir el grado escolar o transitar a otro establecimiento educativo. Lo que no resulta válido en ningún caso es que los planteles educativos particulares del tipo básico adopten posturas normativas, publicitarias, contractuales o de facto, en las que se reserven de forma abierta y arbitraria el derecho de admisión de los educandos o familias que soliciten su incorporación a una comunidad educativa determinada. Esto es importante, precisamente, por la repercusión social que tiene una reserva de admisión en la esfera de la enseñanza, pues ello impacta en el derecho a la educación (protegido por el artículo 3o. constitucional) y en el derecho del interés superior de la niñez, por tratarse de educación en un nivel básico protegido por el artículo 4o. constitucional.
La tercera jurisprudencia con registro digital: 2028083, determinó que la finalización de un ciclo escolar no es argumento suficiente para concluir que han cesado los efectos de los actos que privan a los educandos de su derecho a ser inscritos o reinscritos en un establecimiento educativo del tipo básico. Esto es, dicha sala precisó que los efectos y consecuencias de la negativa de inscripción y reinscripción en la educación básica persisten aun cuando ha concluido el respectivo ciclo escolar, ya que se priva a los educandos y a su familia de continuar formando parte de la comunidad educativa a la que pertenecen, lo que afecta su permanencia en la escuela no sólo en el respectivo ciclo escolar sino también en ulteriores ciclos escolares necesarios para concluir su educación básica.
La cuarta jurisprudencia con registro digital: 2028084, determinó que los contratos de prestación de servicios educativos del tipo básico no deben contener cláusulas contrarias a las “normas mínimas estatales”, que condicionen la prestación de los servicios educativos por parte de entes privados. Por lo que consideró que la baja o cese de un alumno de una escuela privada –por falta de pago de colegiaturas–, no actualiza, por regla general, un acto de autoridad, al ocurrir a partir del incumplimiento de una obligación contractual relacionada con el pago de la contraprestación correspondiente, que consiste en una condición de ingreso y permanencia. Es decir, que la falta de pago de la colegiatura no justifica la baja inmediata del estudiante necesariamente. Por lo que dicha corte posteriormente refiere que, en esos casos, las normas estatales puedan exigir un comportamiento determinado por parte de los establecimientos particulares como permitir condiciones que faciliten al educando concluir el ciclo escolar o facilitarle su tránsito a otra institución educativa pública o particular. Sin embargo, no basta la existencia de un contrato de prestación de servicios educativos para justificar, ante el incumplimiento de una cláusula, cualquier comportamiento aceptado convencionalmente entre una institución educativa particular y los usuarios del servicio educativo que prestan. Luego, sigue señalando la corte que no puede privilegiarse una relación contractual celebrada con las personas padres o tutores de los infantes educandos, por encima de la satisfacción de sus derechos fundamentales; de ahí que los respectivos contratos no deben contener cláusulas contrarias a las “normas mínimas estatales”, que condicionen la prestación de los servicios educativos por parte de entes privados. Si bien, los contratos de prestación de servicios educativos con escuelas privadas se celebran con fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes, no pueden servir para eludir el cumplimiento de las normas de carácter estatal que se imponen como condición para que dichos particulares tengan la oportunidad de impartir educación, ni menos como justificación, excusa o sustento para vulnerar los derechos humanos de los educandos. Máxime si se trata de la educación básica, sujeta a una regulación intensa que impone mayores obligaciones por parte de quienes prestan servicios educativos privados, fundamentalmente dirigidos a la atención de las personas menores de edad.
Ahora usted ya sabe los límites de la educación privada y cuando esta cuenta con cierta autonomía y cuando por otro lado en temas sensibles como la inscripción o reinscripción deben de garantizarse los derechos humanos de los educandos, particularmente cuando son menores de edad, nosotros le ayudamos.