OPINIÓN DE ESPECIALISTAS

¿Qué es el libre desarrollo de la personalidad?

Por: Dr. Adrián Román Hernández

De acuerdo a la suprema corte de justicia de la nacióni, el libre desarrollo de la personalidad constituye: “la expresión jurídica del principio liberal de autonomía de la persona, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida”. En pocas palabras, es el “plan de vida” que usted en libertad considere de acuerdo a sus creencias, valores, educación, religión etc. tanto de forma personal o familiar y que en ese caso también debe ser compatible con los demás “planes de vida” que integren dicho “sistema”. Es un principio fundamental que todo ser humano cuenta y que le permite establecer sus metas, prioridades patrimoniales, afectivas etc. y que todas estas como lo puede usted apreciar, tienen una connotación legal.

También señala dicha corte que es un derecho humano, con toda la importancia que ello conlleva, pues su tutela o protección es de grado constitucional y por ello superlativo: “En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes”.

Cabría preguntarse entonces ¿cuenta con alguna limitación?, la corte señaló dos: el orden público, esto es, las leyes y los derechos de terceros quienes son ni más, ni menos, quienes interactúan con la persona y que por ello pudieran ser lesionados también en su libre desarrollo de la personalidad y diversos.

En ese mismo sentido, la corte señaló que el Estado: “tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución”. Por ello, el Estado debe de crear leyes y tomar políticas públicas tendientes a proteger dicha libertad por lo que no pude limitarla de tal forma que la haga inoperante.

Al respecto, dicho libre desarrollo de la personalidad, ha servido para que dicha corte resuelva diversos casosii que por su relevancia han sido resueltos bajo dicha perspectiva, lo anterior, en el análisis del régimen de disolución del matrimonio contemplado en la legislación de Morelos que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del libre desarrollo antes citado. En este sentido, razonó que se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental. De acuerdo con lo anterior, resolvió dicha corte que los jueces en el estado de Morelos no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno.

También resolvió que la libertad “indefinida” que es tutelada por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, complementa las otras libertades más específicas, tales como la libertad de conciencia o la libertad de expresión, puesto que su función es salvaguardar la “esfera personal” que no se encuentra protegida por las libertades más tradicionales y concretas. En este sentido, siguió señalando dicha corte que este derecho es especialmente importante frente a las nuevas amenazas a la libertad individual que se presentan en la actualidad. Ahora bien, la doctrina especializada señala la corte, que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo, el derecho da cobertura a una genérica “libertad de acción” que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, termina la corte desde una perspectiva interna, el derecho protege una “esfera de privacidad” del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal. En diverso asunto la corte resolvió que el libre desarrollo en mención da cobertura prima facie a un derecho más específico consistente en consumir marihuana con fines lúdicos o recreativos, ello no significa que ese derecho tenga un carácter definitivo. En este sentido, dicha corte refiere que dicho libre desarrollo no es un derecho absoluto, por lo que puede ser limitado con la finalidad de perseguir algún objetivo constitucionalmente válido. Este derecho finalmente encuentra algunos de sus límites en los derechos de los demás y en el orden público.

En diverso asunto la corte razonó que los derechos fundamentales tienen la función de “atrincherar” esos bienes contra medidas estatales o actuaciones de terceras personas que puedan afectar la autonomía personal. De esta manera, los derechos incluidos en ese “coto vedado” están vinculados con la satisfacción de esos bienes básicos que son necesarios para la satisfacción de cualquier plan de vida. En este orden de ideas, señaló la corte que el bien más genérico que se requiere para garantizar la autonomía de las personas es precisamente la libertad de realizar cualquier conducta que no perjudique a terceros. En este sentido, la corte refiere que la Constitución y los tratados internacionales reconocen un catálogo de “derechos de libertad” que se traducen en permisos para realizar determinadas acciones que se estiman valiosas para la autonomía de las personas (expresar opiniones, moverse sin impedimentos, asociarse, adoptar una religión u otro tipo de creencia, elegir una profesión o trabajo, etcétera), al tiempo que también comportan límites negativos dirigidos a los poderes públicos y a terceros, toda vez que imponen prohibiciones de intervenir u obstaculizar las acciones permitidas por el derecho fundamental en cuestión.

En diversa jurisprudencia la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco en su porción normativa: “Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina”, al imponer de manera absoluta el régimen de sociedad conyugal al concubinato, vulnera los derechos de libre desarrollo de la personalidad y a la libre autodeterminación de los concubinos, así como atenta contra la naturaleza del concubinato. En ese sentido la corte estableció que las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubino y la concubina se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad conyugal, es evidente que dicha determinación es contraria al derecho a la libre autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad. Además, de que trastoca la naturaleza jurídica del concubinato, pues una de las razones por las cuales dos personas deciden conformar un concubinato es para evitar, conforme a un plan de vida propio, la carga de obligaciones que suponen otros tipos de unión como el matrimonio, siendo que la manera en la que se pueden evitar dichas cargas es mediante una unión de hecho que no requiera de una expresión de voluntad formal y expresa que produzca determinadas consecuencias jurídicas.

Finalmente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, en su porción normativa que prevé que el delito de aborto no será punible cuando el embarazo sea consecuencia de una violación, siempre y cuando se verifique dentro de los noventa días a partir de la concepción, resulta inconstitucional por ser violatorio de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. Señaló dicha corte que llevar el deber de protección estatal del derecho a la vida hasta el extremo de penalizar la interrupción del embarazo con motivo de una violación después de los noventa días de gestación, significa darle una prelación absoluta a la vida en gestación sobre los derechos fundamentales de la mujer, especialmente su posibilidad de decidir si continúa con un embarazo no consentido. Ello es así, resuelve dicha corte pues es una intromisión de en su derecho al libre desarrollo de la personalidad y en su dignidad humana privaría totalmente del contenido de esos derechos y en esa medida resultaría manifiestamente desproporcionada e irrazonable.

Con estos casos se advierte la importancia de dicho libre desarrollo de la personalidad, no deje que en un asunto legal se limite, es su derecho, estamos para ayudarle.

i De acuerdo a la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.)

iiDe acuerdo a las jurisprudencias: 1a./J. 4/2019 (10a.), 1a./J. 6/2019 (10a.), 1a./J. 5/2019 (10a.) y 1a./J. 110/2023 (11a.).