OPINIÓN DE ESPECIALISTAS

¿Se respetan los derechos de los migrantes en México?

Nuestro país, tiene una clara composición multicultural, tradicionalmente hemos aceptado migrantes de diversos países, un ejemplo de ellos fueron los inmigrantes españoles derivado de la guerra civil de los años treinta del siglo pasado, pero ¿qué sucede en la actualidad?, de acuerdo a la Organización Internacional para las Migraciones (OIM)iel corredor migratorio México-Estados Unidos es el más transitado del mundo, al ser Estados Unidos de América el principal destino de la migración mundial actualmente.” De acuerdo a la Comisión Nacional de los Derechos Humanosii: “la Unidad de Política Migratoria de la Secretaría de Gobernación, reportó que en el 2018 138,612 personas de diversas nacionalidades estuvieron detenidas en estaciones migratorias del Instituto Nacional de Migración. En ese mismo año 112,317 personas extranjeras fueron deportadas o acogidas al beneficio de retorno asistido desde México a otros países…”

Pero, ¿qué derechos tienen los migrantes en nuestro país?, el artículo primero reconoce todos los derechos humanos que consagra la Constitución, inclusive la de adquirir el extranjero su libertad por el simple hecho de ingresar a territorio mexicano; en esencia serían: derecho a la nacionalidad si es que quisiera optar por la mexicana; libertad de tránsito, siendo esto muy importante por las caravanas migrantes ya que el objetivo no es quedarse en México; seguridad jurídica y debido proceso en caso de estar sujeto a un procedimiento legal relacionado con su status migratorio o diverso; asistencia consular; no discriminación por su condición legal en el país; asilo, reconocimiento de la condición de refugiado; protección de la unidad familiar en caso de estar en compañía de su familia; no ser criminalizado; alojamiento digno; no ser incomunicado; contar con un traductor o intérprete sino habla español; no ser detenido en las inmediaciones o dentro de los albergues e interés superior del menor en caso de estar en su compañía.

Por ello a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos diversos criterios recientes que ponen en relieve el incremento de las detenciones migratorias en nuestro país y las violaciones a los derechos humanos que se han presentado, no solamente a los extranjeros sino a nacionales, relacionado ello con el flujo migratorio, particularmente en las estaciones migratorias dependientes del Instituto Nacional de Migración. Por ello, a respuesta de la pregunta de inicio hace falta mucho para que se respetan sus derechos humanos de los extranjeros y nacionales, no debemos olvidar los lamentables hechos recientes sucedidos en una estación migratoria. Al respecto resolvió en diversas jurisprudencias que para evitar que una detención administrativa migratoria sea arbitraria, debe: I) ser menor al plazo de treinta y seis horas y II) debe cumplir con los requisitos de: 1) razonabilidad, que es un criterio de evaluación objetivo; 2) necesidad; y 3) proporcionalidad, que son criterios de evaluación subjetivos. Por razonabilidad señala la Corte que la detención sea impuesta en cumplimiento de un fin legítimo en cada caso individual, que tiene que estar estipulado expresamente en la legislación, y definir y enlistar exhaustivamente las razones consideradas como fines justificadores. Por necesidad exige que la detención sea indispensable para cumplir el fin legítimo y que, en las circunstancias individuales del caso, no exista otra menos restrictiva de los derechos de la persona afectada. Y, la proporcionalidad entiende que el Estado alcance un balance entre la gravedad de la medida y la situación de la persona migrante en cuestión. En relación a lo anterior, consideró que el artículo 111 de la Ley de Migración, en las porciones normativas “quince días hábiles” y “sesenta días hábiles”, es inconstitucional, toda vez que las detenciones administrativas migratorias no pueden exceder el límite temporal marcado por el artículo 21 constitucional de treinta y seis horas a partir de la presentación de la persona migrante. Por otro lado resolvió que los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración, que facultan al Instituto Nacional de Migración para llevar a cabo revisiones de carácter migratorio dentro del territorio nacional a efecto de comprobar la situación migratoria de las personas extranjeras, resultan inconstitucionales por vulnerar el derecho al libre tránsito toda vez que, dada su generalidad y amplitud, se traducen en una norma sobreinclusiva que afecta tanto a personas mexicanas como a extranjeras. En ese mismo sentido, dichos artículos que facultan a la autoridad migratoria para realizar revisiones en cualquier momento y en zonas diferentes a las de ingreso y salida del país, es decir, que otorgan atribuciones para limitar dentro del territorio nacional el derecho a la libre circulación y tránsito, resultan inconstitucionales pues, dada su amplitud y generalidad, posibilitan que se genere una discriminación indirecta en perjuicio de las personas indígenas y afromexicanas, ya que se ven afectadas de forma desproporcional. En diverso criterio consideró que en todo procedimiento migratorio, ya sea frente a la imposibilidad o la negativa de una persona migrante de designar a una persona para su defensa adecuada, el Estado se encuentra obligado a asignársela de oficio, de forma irrenunciable, como medida necesaria y reforzada para su protección. Así mismo consideró que la figura de la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 79, fracción VII, de la Ley de Amparo, debe aplicarse a los juicios de amparo promovidos por personas migrantes, es decir que ante la falta de argumentos técnicos-legales en la demanda de amparo el Juzgado debe subsanar dichas deficiencias al momento de resolver. En criterios aislados resolvió que las autoridades migratorias competentes están facultadas para decidir si la circulación de una persona migrante en territorio nacional puede representar un factor de riesgo grave para la seguridad nacional, el orden público o los derechos y libertades de terceras personas como consecuencia de su ingreso ilícito a territorio nacional. En este caso, dichas autoridades están obligadas a definir la gravedad que esa circulación representa para la seguridad del país, así como la temporalidad y las condiciones de su alojamiento, para lo cual deberán hacer un análisis escrupuloso de las características individuales de la persona migrante afectada. Así, la decisión de las autoridades debe estar debidamente fundada y motivada, para lo cual deberá: (1) justificar que se trata de una medida razonable, necesaria y proporcional; y, (2) demostrar que existe una amenaza presente, directa e imperativa que justifica el alojamiento o detención de la persona migrante en cuestión. De igual manera resolvió que el artículo 111 de la Ley de Migración debe interpretarse, en primer lugar, en el sentido de que el alojamiento de personas extranjeras en estaciones migratorias en ningún supuesto puede exceder del periodo de treinta y seis horas a partir de su presentación, de acuerdo con lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, en segundo lugar, en el sentido de que ese alojamiento sólo se encuentra justificado si se actualiza alguno de los supuestos normativos previstos por el mismo artículo, a saber: (I) por inexistencia de información fehaciente sobre su identidad y/o nacionalidad, o existencia de dificultad para la obtención de documentos de identidad y viaje; (II) si los consulados o secciones consulares del país de origen o residencia requieren tiempo mayor para la expedición de los documentos de identidad y viaje; (III) por existencia de impedimento para su tránsito en terceros países u obstáculo para establecer el itinerario de viaje al destino final; (IV) por existencia de enfermedad o discapacidad física o mental médicamente acreditada que imposibilite viajar a la persona migrante presentada; y, (IV) si se hubiere interpuesto un recurso administrativo o judicial en que se reclamen cuestiones inherentes a su situación migratoria en territorio nacional, o juicio de amparo y exista prohibición expresa de la autoridad competente para que la persona extranjera pueda ser trasladada o para que pueda abandonar el país. En diverso criterio, consideró que una vez superado el periodo de treinta y seis horas para la detención de una persona en una estación migratoria, conforme al párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde al Instituto Nacional de Migración otorgarle la condición de “estancia de visitante con permiso para recibir una remuneración en el país” mientras subsista el supuesto por el que se le otorgó y garantizar la conclusión del procedimiento administrativo migratorio en ejercicio de su libertad absoluta. Una vez agotada esa condición, el mismo Instituto deberá determinar su situación migratoria definitiva; incluso, su retorno asistido o deportación. Ahora bien en diverso criterio resolvió que los artículos 20, fracción VII, 100 y 121 de la Ley de Migración, que prevén la facultad de las autoridades del Instituto Nacional de Migración para presentar y alojar a las personas que tengan una situación jurídica irregular en el país en las estaciones migratorias o en los lugares habilitados para tal fin, son constitucionales al establecer una medida de carácter administrativo que persigue una finalidad legítima. Así mismo que los artículos 16, fracción II y 17 de la Ley de Migración que establecen la facultad de las autoridades migratorias para requerir a las personas que se encuentren en el territorio mexicano la documentación con la finalidad de que se identifiquen y para que acrediten su situación migratoria regular en el país, así como para retener su documentación cuando existan elementos para suponer que son apócrifas, son constitucionales ya que no generan por sí mismos un efecto discriminatorio que estigmatice a las personas por sus características físicas o étnicas. De la misma manera que Las autoridades migratorias están facultadas conforme a los artículos 16, fracción II y 17 de la Ley de Migración para requerir a las personas que se encuentren en el territorio mexicano su documentación con la finalidad de que se identifiquen y acrediten su situación migratoria regular en el país, así como para retener su documentación cuando existan elementos para suponer que son apócrifas. Sin embargo, en este último supuesto, las autoridades deben abstenerse de actuar con base en perfiles raciales, por lo que tienen la carga de la prueba para acreditar que la documentación que se les presenta es apócrifa.

Ahora usted ya sabe que derechos tiene los migrantes en el país, los recientes criterios de la Suprema Corte, debemos entender que son personas con los mismos derechos que nosotros.

i Consultable: https://www.cndh.org.mx/introduccion-atencion-a-migrantes

ii Consultable: https://www.cndh.org.mx/introduccion-atencion-a-migrantes

Por: Dr. Adrián Román Hernández