OPINIÓN DE ESPECIALISTAS

En esencia es constitucional la reforma de subcontratación del 2021: SCJN

Una de las reformas legales de mayor importancia en el mundo laboral efectuada por iniciativa de la actual administración del ejecutivo federal, sin lugar a dudas fue la reforma en subcontratación efectuada en el mes de Mayo del 2021. Lo anterior, al reformarse la Ley Federal del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de La Vivienda para los Trabajadores entre otras. Pero ¿cuál fue el motivo de dicha reforma?, pues prohibir en definitiva la subcontratación de personal de forma ilícita creada desde 2012, esto es, que trabajadores ajenos a la fuente laboral “presten” sus servicios en detrimento de sus condiciones laborales, principalmente su salario y en afectación de sus derechos de seguridad social y reparto de utilidades. Restando con ello además todos los incentivos fiscales que eran utilizados por los patrones y que cabe señalarlo esta permitido en la Ley.

Por ello, la segunda sala de la suprema corte de justicia de la nación el pasado 5 de enero resolvió diversas jurisprudencias en el sentido de declarar constitucional, en esencia dicha reforma. La primera es la Tesis: 2a./J. 98/2023 (11a.), en la que dicha sala determinó que el acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, sí establece la información necesaria para darse de alta en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas, por lo cual no se vulnera la seguridad jurídica de quien deba inscribirse en el padrón. La segunda, es la Tesis: 2a./J. 95/2023 (11a.), en la cual la referida sala determinó que el artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo no vulnera el principio de seguridad jurídica, porque sí existe información suficiente para conocer que las razones de la prohibición que contiene, derivan de que la reforma en materia laboral publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 fue ineficaz, al existir prácticas indebidas de algunos patrones, con consecuencias en materia laboral, de seguridad social, fiscal y penal, implicando a su vez, la proliferación y crecimiento de grupos de empresarios que han incrementado esquemas de subcontratación simulada. La tercera, es la Tesis: 2a./J. 96/2023 (11a.) en que dicha sala de la corte resolvió que el artículo 12 de la Ley Federal del Trabajo, reformado, que prohíbe la subcontratación de personal, no vulnera el derecho de audiencia, ya que, al atender una problemática generalizada, no resulta dable otorgar la oportunidad de gradar o revisar supuestos específicos para determinar si en algún caso de subcontratación de personal se respetan o no los derechos de las personas trabajadoras. La cuarta, es la Tesis: 2a./J. 93/2023 (11a.) en la cual la segunda sala determinó que el artículo octavo, punto 1, inciso g), del acuerdo referido que establece el requisito de geolocalización como dato necesario a proporcionar en el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, no es violatorio de los derechos a la privacidad y a la protección de datos personales, porque el propósito de esa exigencia es que la autoridad pueda obtener las coordenadas geográficas de ubicación concreta del domicilio proporcionado por los empleadores, ya sean físicos o morales. La quinta, es la Tesis: 2a./J. 83/2023 (11a.) en la que dicha sala concluyó que el requisito para inscribirse al Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas, consistente en estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales y de seguridad social, constituye una medida idónea para evitar que las personas que subcontraten servicios y la ejecución de obras especializadas eludan dichas obligaciones. La sexta, es la Tesis: 2a./J. 86/2023 (11a.), en la que la referida sala determinó que la derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021, en materia de subcontratación, no contraviene el principio de irretroactividad de la ley, ya que no afecta algún derecho adquirido por las personas empleadoras ni situaciones de hecho pasadas. La séptima, es la Tesis: 2a./J. 84/2023 (11a.) en la que se resolvió que la derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, sí resulta proporcional en presencia de un modelo de subcontratación laboral especializada. La octava, es la Tesis: 2a./J. 85/2023 (11a.) de la segunda sala en que determinó que la derogación del párrafo segundo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social, no vulnera el principio de seguridad jurídica, ya que el contenido de dicha porción normativa es incompatible con el modelo de subcontratación laboral especializada. La novena, es la Tesis: 2a./J. 97/2023 (11a.) en la que dicha sala determinó que la obligación de darse de alta en el Padrón Público de Servicios Especializados u Obras Especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, no constituye un trabajo obligatorio o forzoso, pues no supone la ejecución de una actividad en beneficio de otra persona sin derecho a remuneración, sino que se trata de un requisito administrativo que deben cumplir quienes pretenden prestar servicios de subcontratación. La décima, es la Tesis: 2a./J. 88/2023 (11a.) en la que determinó que la omisión de precisar la forma en que debe ser resguardada la firma electrónica a que hace referencia el artículo octavo, punto 1, inciso a), del Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, no transgrede el derecho a la privacidad y a la protección de datos personales. La décimo primera es la Tesis: 2a./J. 87/2023 (11a.) en la que determinó que la prohibición de la subcontratación de personal en general no afecta los principios de seguridad y certeza jurídica, en relación con los inversionistas extranjeros. La duodécima es la Tesis: 2a./J. 94/2023 (11a.) determinó que la obligación solidaria que se impone al beneficiario de la subcontratación de servicios especializados o de ejecución de obras especializadas para responder por las obligaciones laborales y de seguridad social en caso de incumplimiento por parte del prestador de los servicios, no contraviene los principios de certeza y de seguridad jurídica. La trigésima es la Tesis: 2a./J. 92/2023 (11a.) resolvió que los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, no transgreden el derecho a la libertad de comercio contenido en el artículo 5o. constitucional, toda vez que no prohíben de forma absoluta la subcontratación, sino que la regulan. La cuadragésima, es la Tesis: 2a./J. 90/2023 (11a.) resolvió que los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, no transgreden el principio de irretroactividad de la ley, ya que su contenido no afecta situaciones de hecho pasadas. La quincuagésima es la Tesis: 2a./J. 91/2023 (11a.) en la que dicha sala concluyó que los artículos 15 de la Ley Federal del Trabajo, 15-A de la Ley del Seguro Social y 29 Bis de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, no transgreden el principio de razonabilidad sino que, por el contrario, son acordes y proporcionales al objetivo de la reforma legal en materia de subcontratación. La sexagésima es la Tesis: 2a./J. 89/2023 (11a.), dicha sala determinó que los artículos octavo, punto 2, décimo cuarto, inciso b), y décimo quinto, inciso c), del Acuerdo por el que se dan a conocer las disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, no violan el principio de seguridad jurídica aun cuando no precisen cuáles son cada una de las obligaciones en materia de seguridad social y fiscal que cada uno de los patrones debe cumplir.

Finalmente, la Tesis: 2a. VI/2023 (11a.) de dicha sala concluyó que el artículo décimo cuarto, inciso a), del mencionado acuerdo, en el que se establece que una de las causas por las que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social podrá negar el registro en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas es cuando no se acredita el carácter especializado, es excesivo y, por tanto, inconstitucional. De la misma manera la Tesis: 2a. V/2023 (11a.) resolvió que el artículo octavo, punto 3, primer párrafo, segunda parte, segundo y tercer párrafos, del mencionado acuerdo, en la porción normativa que establece que para incorporarse al Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados u Obras Especializadas debe acreditarse el carácter especializado, es inconstitucional.

Ahora usted ya sabe que la subcontratación de personal se declaró en esencia constitucional por la Suprema Corte, de allí que si usted como trabajador se encuentra aún sujeto en ello sabe que es ilegal y puede ejercitar las acciones legales correspondientes. De la misma manera aquellos patrones que la sigan utilizando pueden ser acreedores a sanciones severas, así como quien se beneficia será también patrón, nosotros le ayudamos.Por: Dr. Adrián Román Hernández

Por: Dr. Adrián Román Hernández