Por: Dr. Adrián Román Hernández
Fecha: 27 de Octubre del 2026
La respuesta es NO, sin embargo, durante años la llamada “modalidad 40” del IMSS se convirtió en una de las herramientas más utilizadas por quienes ya no cotizaban al IMSS para mejorar las condiciones de su pensión por cesantía o vejez. Su nombre jurídico es la continuación voluntaria en el régimen obligatorio, sin embargo, no garantiza por sí sola una pensión elevada y, sobre todo, no debe confundirse el régimen bajo el cual actualmente se cotiza con la ley conforme a la cual eventualmente se calculará una pensión.
Lo anterior adquirió una nueva dimensión en este mes cuando el Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, aprobó restricciones para las nuevas incorporaciones a este esquema, lo cual analizaremos.
Le explico, dicha modalidad se encuentra actualmente regulada por la Ley del Seguro Social vigente (1997), particularmente en sus artículos 218 a 221 por lo que los requisitos para acceder a dicha modalidad es que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y por ello puede continuar voluntariamente en él, por ello entonces sus requisitos son: haber causado baja del régimen obligatorio, contar con al menos 52 cotizaciones semanales acreditadas dentro de los cinco años anteriores a la baja y ejercer el derecho dentro del plazo legal correspondiente (que se extingue si no se solicita la continuación dentro de los cinco años siguientes a la baja y cubrir las cuotas correspondientes). La continuación comprende los seguros de invalidez y vida, así como los de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, por tanto, dicha modalidad no equivale a contratar atención médica ordinaria del IMSS.
Por otro lado, para quienes pueden pensionarse conforme al régimen de la Ley 1973, dicha modalidad adquirió mayor relevancia porque la cuantía pensionaria depende, entre otros factores: la edad al momento de pensionarse, el número de semanas reconocidas, las semanas adicionales a las primeras 500 y el salario promedio correspondiente a las últimas 250 semanas de cotización. De allí que una persona que durante buena parte de su vida laboral cotizó con salarios relativamente bajos podía, bajo determinadas circunstancias, continuar voluntariamente con un salario superior y modificar progresivamente el promedio de las últimas 250 semanas. Al mismo tiempo, seguía acumulando semanas, por eso dicha modalidad podía producir un doble efecto favorable: mejorar el promedio salarial y aumentar el número de semanas reconocidas.
Por tanto, lo que cambia radicalmente es el régimen conforme al cual se determinará la pensión, esto es los trabajadores que comenzaron a cotizar al IMSS antes del 1 de julio de 1997 pertenecen al llamado régimen de transición y, al cumplir los requisitos correspondientes. Por ello pueden encontrarse en posibilidad de optar entre el sistema derivado de la Ley del Seguro Social de 1973 y el establecido por la ley conocida como la Ley 1997.
Quienes comenzaron a cotizar exclusivamente después del 30 de junio de 1997 no tienen esa alternativa: su pensión se encuentra vinculada al sistema de cuentas individuales administradas por las AFORE, por tanto, para una persona de transición que finalmente se pensione conforme a las reglas de la Ley de 1973, aumentar el salario de cotización durante los últimos 5 años puede tener una repercusión considerable en el cálculo pensionario.
Sin embargo, para una persona sujeta exclusivamente al régimen de 1997, en cambio, dicha modalidad sirve únicamente para seguir acumulando semanas y recursos en la cuenta individual, pero no activa la fórmula de beneficio definido característica del régimen anterior, es decir, no es tan fundamental para incrementar considerablemente dicha pensión.
Por otro lado, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 85/2010, así como posteriormente en la 2a./J. 164/2019 (10a.), sostuvo criterios relevantes respecto del límite aplicable al salario promedio utilizado para cuantificar pensiones otorgadas conforme al régimen de la Ley del Seguro Social de 1973. La conclusión judicial, en esencia señala que quien opta por pensionarse conforme a dicho régimen se beneficia de sus reglas, pero también queda sujeto a sus límites esto es al límite de diez veces el salario mínimo derivado del antiguo artículo 33 de la Ley del Seguro Social de 1973 para efectos del cálculo correspondiente.
Pero entonces ¿que sucedió en este mes?, simplemente el acuerdo ACDO.AS2.HCT.101026/302.P.DG, aprobado por el Consejo Técnico del IMSS el 10 de octubre y publicado el 21 de octubre de 2026, el cual introdujo nuevas medidas en un entrono político y sindical del IMSS sumamente discutible ya que manda mensajes no muy claros sobre la necesidad de dicho cambio. Sin embargo, las nuevas reglas son para las nuevas incorporaciones a la continuación voluntaria, por lo que los que ya tienen ese beneficio no podrán ser afectados. Lo que cambia es para las nuevas incorporaciones: la limitación del salario de inscripción al último salario registrado o, como máximo, ese salario más una UMA y el inicio del aseguramiento únicamente a partir de la solicitud y restricciones para simultáneamente utilizar dicha modalidad con determinados esquemas de incorporación voluntaria y la utilización del trámite digital. El propio acuerdo contempla además la realización de un análisis financiero-actuarial y la preparación posterior de propuestas de modificación normativa.
Por lo anterior, es precisamente ahí donde aparece el problema de su posible inconstitucionalidad por vía de amparo, el IMSS a través de su consejo técnico tiene razones legítimas para combatir posibles abusos, simulaciones o estrategias que puedan comprometer financieramente al sistema, particularmente al gobierno federal. Sin embargo, dicho consejo ¿tiene facultades para modificar mediante un acuerdo administrativo las condiciones que establece una ley o su reglamento?, la respuesta es NO pues lo limita, el artículo 218 de la Ley del Seguro Social establece que la persona que ejerza la continuación voluntaria quedará inscrita con el último salario o uno superior, dentro de los límites legales correspondientes, de allí que la disposición no dice “hasta una UMA adicional” como dicho consejo lo señala actualmente, por ello es inconstitucional por sí mismo al restringir el derecho humano a acceder a una pensión digna.
Existe otro tema importante, la retroactividad de la inscripción, le explico, el régimen reglamentario había permitido, bajo determinadas condiciones, que la continuación voluntaria pudiera reconocerse desde el día siguiente a la baja, siempre que se cubrieran las cuotas correspondientes, junto con actualización y recargos cuando procedieran. Dicho acuerdo dispone para las nuevas incorporaciones que el aseguramiento comience a partir de la solicitud. Por tanto, existe una nueva restricción, por lo que si un reglamento lo permite y un acuerdo administrativo posterior lo restringe hay una clara inconstitucionalidad.
En ese sentido, se violan los artículos 14 y 16 de la Constitución, esto es la seguridad jurídica y la exigencia de que los actos de autoridad encuentren fundamento en normas válidas y sean emitidos dentro de las facultades correspondientes. Por tanto, el consejo técnico del IMSS no puede legislar, no puede “reformar” materialmente una ley mediante un acuerdo, ni puede válidamente contradecir un reglamento y ley superior, CARPE DIEM.
